UNIDAD 1 Herramientas para juzgar con perspectiva de género

2. Herramientas para aplicar la perspectiva de género

En este apartado abordaremos de manera introductoria las herramientas para aplicar la perspectiva de género desde la función judicial.

La función judicial y el uso de la perspectiva de género

La perspectiva de género, en el ámbito jurídico, fue diseñada inicialmente como una herramienta para la toma de decisiones de política pública y después se extendió a la impartición de justicia.

La SCJN ha mencionado que juzgar con perspectiva de género implica:

"Reconocer que el género produce impactos diferenciados en la vida de las personas que deben ser tomados en consideración al momento de apreciar los hechos, valorar las pruebas e interpretar y aplicar las normas jurídicas." (Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género SCJN, 2020)

También señaló en el amparo directo en revisión 2655/2013, que se debe velar porque:

“En toda controversia jurisdiccional donde se denuncie una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visibilizar si [dicha situación] incide en la forma de aplicar el derecho al caso concreto” (SCJN, 2013d).

En tal sentido, la aplicación de esta metodología es útil para detectar y eliminar:

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Amparo directo 50/2015

a) Posibles situaciones de desequilibrio de poder como consecuencia de su género (amparo directo 50/2015, tesis: 1a. CXCII/2018 (10a.) (SCJN, 2017a).

Amparo directo en revisión 2655/2013

b) Barreras y obstáculos que discriminan a las personas por su género (amparo directo en revisión 2655/2013, tesis 1a. XCIX/2014 (10a.).

¡Importante!
Previo a la revisión de los elementos definidos por la SCJN para juzgar con perspectiva de género es necesario reflexionar sobre el papel de la función jurisdiccional en la operación de esta metodología.

En el caso de México, su incorporación forma parte de un cúmulo de modificaciones sustantivas al sistema normativo e institucional que tuvieron lugar con la reforma constitucional del año 2011 en materia de derechos humanos, la del 2013 respecto al juicio de amparo, y la más reciente de 2021 que sustituye el tradicional sistema de tesis por uno apoyado por el sistema de precedentes en el juicio de amparo.

Son reformas que atienden a cambios sociales, políticos y jurídicos que revelan la necesidad y obligación de hacer efectivo -formal y sustantivamente-, el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y los tratados internacionales firmados por México.

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Si te interesa profundizar en el tema del precedente y el futuro de la doctrina constitucional, te invitamos a explorar el siguiente artículo del Centro de Estudios Constitucionales de la SCJN dando clic aquí.

La reforma de 2011 incorporó el enfoque de derechos humanos como eje que rige la actuación de las autoridades y del Estado, además de las relaciones entre particulares.

La cuestión es que tales derechos atienden a una configuración jurídica distinta a la que nos tenía acostumbrado el paradigma positivista: son derechos-principios y no reglas de todo o nada.

Son “mandatos de optimización” como los define Robert Alexy (1993), es decir, enunciados que indican que “algo” se lleve a cabo o se realice (la libertad, integridad, salud, etc.) de la mejor manera posible, conforme lo permitan las condiciones jurídicas y fácticas en ese momento.

Esto supone que los enunciados que los prevén únicamente fijan su reconocimiento y protección, así como algunos parámetros o estándares mínimos para su cumplimiento; sin embargo, el establecimiento específico de su contenido, así como su realización y los obstáculos que la impiden es siempre casuística.

A partir de esto, la persona juzgadora adquiere un papel protagónico en cuanto a la protección de los derechos humanos; es esta autoridad la única que puede determinar sus alcances a través de la actividad interpretativa y es con la creación del “precedente judicial”, que se ha forjado la ruta jurídica para su realización, principalmente frente a actos que los afectan (como la violencia y la discriminación).

Hay numerosos ejemplos, veamos los siguientes:

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  • La reconfiguración del derecho de familia (reconocimiento de matrimonios entre personas del mismo sexo, protección del derecho de adoptar por parte de parejas homoparentales, el derecho a la compensación para quienes se han dedicado preponderantemente a labores del hogar).
  • La protección de la libertad sexual y reproductiva con avances como la despenalización del aborto durante las primeras 12 semanas de gestación.
  • La protección del derecho de niñas, niños y adolescentes a que su opinión sea tomada en cuenta en los procesos judiciales, etc.

Además de los ejemplos, resaltan otros elementos trascendentales vinculados con la labor de la persona juzgadora ha adquirido un papel protagónico en la protección de los derechos humanos.

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Las decisiones judiciales, colocadas en este contexto social y jurídico, impactan no solo al caso individual sino a otros casos que tal vez nunca lleguen a etapas de judicialización (como los que se resuelven en procedimientos cuasi-jurisdiccionales); y, en numerosas situaciones, son el único referente que existe en el sistema normativo en cuanto a la forma en que debe operarse un derecho humano en concreto.

Se trata, por lo tanto, de entender la figura de la persona juzgadora como una autoridad que ya no se limita a asegurar la legalidad de los actos jurídicos, sino a ser garante de los derechos humanos previstos en la Constitución y los tratados internacionales.

Su labor se funda en esos ordenamientos y tiene como marco de referencia general el derecho a la dignidad y el derecho a la igualdad de las personas; principios fundantes de nuestro régimen constitucional.

Con o sin el uso de la perspectiva de género la persona juzgadora tiene que resolver, la diferencia es que con ella su solución es capaz de revelar los factores estructurales que limitan el ejercicio de los derechos humanos de las personas derivadas de los estereotipos, roles y prejuicios de género; es también capaz de proteger a las personas que se encuentran en mayor desventaja -marginalidad y exclusión- y con ello, de incidir en problemas sociales sistémicos, como la violencia de género contra las mujeres.

Téngase en cuenta, por último, que la vigencia de los derechos a la dignidad y la igualdad, así como de otros derechos fundamentales, descansa en gran medida en la fortaleza del sistema de justicia, las posibilidades que tengan las personas para acudir a los recursos legales y que ese sistema brinde soluciones efectivas a los problemas planteados.

Una vez establecido el papel estratégico de la función jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, el curso continúa con la revisión de las herramientas para aplicar la perspectiva de género.

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Si te interesa profundizar en el tema te invitamos a explorar el documento Manual de formación para jueces y fiscales sobre Garantizar el Acceso de las Mujeres a la Justicia dando clic aquí.

Elementos para juzgar con perspectiva de género

Una vez que reflexionamos sobre los fundamentos de la obligación de juzgar con perspectiva de género y el relevante papel que tienen las personas juzgadoras para hacerla una realidad, enfoquémonos en los elementos de la metodología en cuestión.

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Lee la siguiente infografía para explorar los elementos método para juzgar con perspectiva de género que contiene la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la SCJN.

Recurso

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En esta unidad se exponen los aspectos generales de cada uno de esos elementos (con excepción del último que será desarrollado en la Unidad 4), en relación con las utilidades que tiene la perspectiva de género, que son las siguientes (Protocolo Género SCJN, 2013):

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Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos de género

Las herramientas y enfoque desde el que se revisan y analizan los hechos determina la forma en que se entiende el conflicto jurídico, no solo porque se trata de un proceso selectivo en el que la persona juzgadora agrupa y jerarquiza los hechos que se consideran “relevantes” para la litis, de aquellos que no lo son; sino porque es el momento en que tienen que ser identificadas las condiciones de desigualdad o desventaja que son el preámbulo de situaciones de vulnerabilidad, riesgo, discriminación y/o violencia.

Una pregunta que puede formularse al respecto es la siguiente:

¿En la información de los relatos de hechos se advierten situaciones o interacciones personales que puedan estar vinculadas con estereotipos de género sobre cualquiera de las partes?

Es decir, cuestiones que puedan asociarse con lo que se espera que sea, diga, piense o haga la persona, en función de que se le identifique como mujer u hombre.

¿Qué podría deducir una persona juzgadora sobre el estereotipo?

Que es preciso desmitificar la “naturalización” de las funciones sociales que se asignan a mujeres y a hombres con base en su sexo, pues es a partir de aquella que se establece como transgresión cualquier alteración de estos patrones y se genera discriminación y violencia.

Algunos ejemplos de lo que sucede si la persona juzgadora se guía por estereotipos de género en este caso serían las siguientes:

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Obligación de cuidar

Obligar a las mujeres al cuidado de sus hijas e hijos en todo momento y hacerlas responsables por cualquier accidente que les llegue a ocurrir.

Prerrogativa de mandar

Creer que la esposa acepta, apoya y colabora en todas las decisiones y acciones del esposo.

Falta de reconocimiento y compensación

Desconocer la compensación en el divorcio a favor de la esposa que realizó trabajo del hogar y cuidado de las y los hijos durante todo el matrimonio.

Carga probatoria para la víctima

Requerir muestras de violencia física para demostrar que no hubo consentimiento.

Consentimiento sexual en la pareja

Suponer que las mujeres están disponibles sexualmente más, si se trata de su pareja, por lo tanto, inferir que consintieron tener relaciones sexuales.

Consentimiento sexual y estereotipos

Creer que hay consentimiento, incluso si han sido forzadas, amenazadas o coaccionadas, sobre todo si guardaron silencio.

Valoraciones basadas en prejuicios

Aceptar pruebas/testimonios de la vida/experiencia sexual previa de la mujer víctima de violencia, como información “válida” para desacreditar su acusación.

Culpar a la víctima

Creer que la mujer es responsable de los ataques sexuales porque fue quien invitó al hombre, se vistió de determinada manera o tuvo algún comportamiento que lo “provocó” y “no pudo resistirse”.

Etiquetar a la víctima con base en prejuicios

Creer que las mujeres víctimas de violencia sexual han sido “deshonradas” o “avergonzadas” y/o que son culpables (Duban & Et. al., 2017, p. 26).

A continuación estudiaremos un caso, para comenzar lee el siguiente fragmento.

Una mujer de 50 años de edad, “ama de casa”, conforme al expediente demandó el divorcio necesario y la pensión alimenticia de su esposo, de 47 años de edad. Argumentó como causales: padecer enfermedades crónicas o incurables, contagiosas o hereditarias; impotencia incurable; sevicia (excesiva crueldad, ultrajes y malos tratamientos), amenazas, injurias graves; y negativa de dar alimentos. Relata que en el 2009 se enteró que vivía con VIH, su esposo se limitó a decirle que tenía que ir al hospital para que la revisaran y ahí le confirmaron el diagnóstico; también señala que su contagio se debió a que él, aun sabiendo que estaba enfermo, la siguió obligando a sostener relaciones sexuales (los hechos sobre violencia sexual no fueron parte de la litis).

En los siguientes esquemas analizaremos el caso. Comencemos con el análisis de los estereotipos.

Veamos lo relativo a visibilizar la asignación basada en roles y revelar la diferencia de oportunidades.

Ahora se analizará qué es lo que podría deducir una persona juzgadora sobre el estereotipo identificado.

¿Qué podría deducir una persona juzgadora sobre el estereotipo?

Identificar situaciones de poder que, por cuestiones de género, den cuenta de un desequilibrio entre las partes (asimetría)

Una vez que se advierten algunas prácticas o conductas relacionadas con estereotipos de género, lo que sigue es identificar ¿cómo se relacionan con la dinámica del conflicto? y determinar si explican algunas de sus causas.

Para dar respuesta a esta interrogante hay que analizar con más detenimiento el tipo de interacción que hay entre las partes del conflicto para hacer evidentes las relaciones asimétricas de poder originadas en las diferencias sexo-genéricas

Algunas preguntas que puede formularse son:

  • ¿Con qué aspectos de las personas involucradas se relaciona el ejercicio de poder de esa interacción humana? ¿Se identifica con algún estereotipo?
  • ¿Cómo es el ejercicio de poder en aquella interacción? ¿Simétrico o asimétrico?
  • Si es asimétrico ¿Está justificado?
  • ¿Cuáles son sus consecuencias? ¿Vulnerabilidad, riesgo, discriminación, violencia por la forma en que se ejerció el poder?

Conforme a la definición que estudiamos las personas siempre estamos en “modo poder”, porque al relacionarnos en el mundo intentamos que nuestro interés prevalezca, incluso sin desearlo conscientemente.

No nos despojamos del poder, lo que sucede es que hay condiciones que hacen posible su manifestación y otras que lo inhiben.

Los atributos y funciones / roles construidos socialmente a partir del establecimiento de categorías identitarias y de contexto, son factores a los que responden las reglas sociales para determinar el ejercicio de poder de las personas (sus posibilidades de manifestación o limitaciones). Veamos algunas preguntas sobre el ejercicio de poder y las asimetrías del mismo.

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¿Con qué aspectos de las personas involucradas se relaciona el ejercicio de poder de esa interacción humana? ¿Se identifica con algún estereotipo?

En este caso se relaciona con la libertad sexual (poder para decidir sobre el propio cuerpo, con quién intimar, cómo y cuándo hacerlo) y los mandatos de género del matrimonio que se imponen a través de las prácticas sociales (muchos de ellos también se trasladan a las leyes).

¿Cómo es el ejercicio de poder en aquella interacción? ¿Simétrico o asimétrico?

El hecho de que ella manifieste que “la siguió obligando a tener relaciones sexuales” y que esto no fuera parte de las causas por las que solicitó el divorcio o que incluso no fuera reconocido como una forma de violencia en su contra, indica que había una situación normalizada de asimetría de poder para ejercer la sexualidad. Él sí podía decidir cómo, cuándo y con quién tener relaciones sexuales y ella no, por eso era “obligada”.

Si es asimétrico, ¿está justificado?

Es una asimetría que no se justifica porque atenta contra la dignidad e igualdad de la persona, quien tiene un derecho constitucional y convencional a decidir sobre las condiciones para el ejercicio de la sexualidad, con el único límite de no transgredir la sexualidad de otras personas.

Esta asimetría injustificada está relacionada con los estereotipos de sexo y género, respecto a lo que se espera sexualmente de una mujer y un hombre dentro del matrimonio.

“Él manda y ella obedece”, no necesita decirlo expresamente, con el acto de obligarla a sostener relaciones sexuales revela el estereotipo que guía su comportamiento: “el cuerpo de su mujer le pertenece” y aún cuando no sea consciente de ello, la convierte en un objeto.

Este indicio en cuanto a la presencia de estereotipos sobre el ejercicio de la sexualidad en la interacción entre esposa y esposo no es aislado, se relaciona y debe ser interpretado con base en otras afirmaciones fácticas que ella y sus testigos relataron (hija e hijo mayores de edad, así como sus vecinas y vecinos). Esos hechos son los siguientes:

En una noche del año 2012, la mujer salió del domicilio conyugal para una labor con el ganado; regresó junto con su hijo a su casa y al llegar el demandado la insultó, discutiendo con la actora en la calle, le dijo, entre otras cosas: “a dónde fuiste” “a quién fuiste a ver”, al tiempo que le reclamaba la agarró de los brazos, la jaloneó y también le dijo “a ver ven te voy a revisar”, intentando desvestirla. Su hija le pidió al agresor que se fuera de la casa, él se negó sosteniendo que tenía el derecho de estar ahí.

El 25 de julio del mismo año el demandado nuevamente se presentó en el domicilio conyugal como de costumbre, la llamó para que fuera a dormir a su lado, ella no aceptó. El demandado le decía a la mujer que seguramente se estaba guardando para alguien más y desde que se instaló nuevamente en el domicilio conyugal insultaba y amenazaba a la mujer, le repetía que la dejaría en la calle… Ella vive en un estado de angustia por esas agresiones.

¿Qué consecuencias tuvo para ella el ejercicio de poder sobre su sexualidad por parte de su esposo?

Una consecuencia fue la violencia sexual de la que ella fue víctima. Ella fundó su petición de divorcio con base en numerosas causales, pero no incluyó la relativa a la violencia sexual, que además tuvo afectaciones en su derecho a la salud, podría haber configurado un delito (peligro de contagio), y ameritaría una reparación integral.

Los estereotipos de género colocaron a la mujer en desventaja respecto de su esposo en cuanto al poder de decidir sobre su propia sexualidad. Fungieron también como factores que invisibilizaron la asimetría de poder en la pareja y sus consecuencias.

Esto explica que ella no pudiera reconocer como violencia que él la obligara a tener relaciones sexuales, que intentara desvestirla para revisarla, etc.
En conclusión, en el análisis de esta interacción se revela violencia de género en cuanto al ejercicio de la sexualidad de la mujer, por parte de su esposo.

El análisis podría ampliarse aún más con la información que pudiera revelar la vinculación que existe entre las cuestiones de género (como las que se identificaron respecto al ejercicio de la sexualidad) y la raza, la religión, la edad, las creencias políticas, etc.; sin embargo, no se abundará más sobre estas cuestiones en el ejemplo para continuar con la revisión general de los demás elementos de la metodología para juzgar con perspectiva de género.

De ser necesario, ordenar pruebas para visibilizar las condiciones de vulnerabilidad, violencia y/o discriminación

En el caso que revisamos, los indicios que se desprenden sobre la violencia sexual de él contra su cónyuge debían haber sido corroborados con otros medios de prueba, como la declaración de él respecto del hecho de obligar a su esposa a tener relaciones sexuales (tanto antes como después de haberse enterado que vivía con VIH).

Por otra parte, también era necesario solicitar más pruebas para demostrar cuáles fueron los daños y consecuencias de la violencia sexual; por ejemplo:

Daños
  • Daño físico y psicológico (incluidos los daños permanentes a la salud).
Consecuencias
  • Consecuencias económicas, dado que la atención médica que requiere a partir del contagio implica gastos de diverso tipo (tan solo los viáticos para trasladarse a los centros de salud).
En su caso, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable

Como se explicó en distintas Unidades del módulo 1, el derecho atiende también a mandatos de las construcciones sociales sobre el sexo, el género y la orientación / preferencia sexual y es a través de la aplicación de la perspectiva de género, que pueden revelarse dos cuestiones como se muestra enseguida.

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En el caso de análisis la violencia sexual no fue identificada por la víctima ni por la persona juzgadora, aun cuando el asunto se resolvió con posterioridad a que la SCJN ya había modificado la tesis jurisprudencial 1a./J. 10/94 que concebían el “sexo no consentido” entre cónyuges como un “ejercicio indebido de un derecho” y no como un delito, para indicar que el tipo de vínculo que une a las personas es irrelevante para que se configure ese delito.

La modificación del criterio jurisprudencial que tuvo lugar en la resolución del expediente varios 9/2005-PS, del 16 de noviembre de 2005, se centró en el análisis de la libertad sexual como un derecho humano de toda persona y como el bien jurídico tutelado que protege el tipo penal de violación.

No obstante, su análisis también podría ser complementado aplicando la perspectiva de género para visibilizar los impactos que tienen las construcciones sociales sobre el sexo y el género en cuanto al ejercicio de la sexualidad en personas unidas por vínculos matrimoniales o de pareja.

Tesis jurisprudencial 1a./J. 10/94

Hagamos el análisis respectivo de la tesis jurisprudencial 1a./J. 10/94 que originalmente sostenía lo siguiente:

“El que uno de los cónyuges imponga al otro la cópula normal de manera violenta, cuando subsiste la obligación de cohabitar, no es suficiente para que se configure el delito de violación previsto en el artículo 265 del Código Penal para el Distrito Federal, a pesar de la utilización de los medios típicos previstos para su integración; ya que si bien el cónyuge tiene derecho a la relación sexual con su pareja, no puede permitirse que lo obtenga violentamente; por lo que de observar tal conducta se adecuará a lo establecido en el artículo 226 del ordenamiento en cita, al ejercitar indebidamente su derecho. Se considera que cesa la obligación de cohabitar, aunque no esté decretada judicialmente, cuando se pretende imponer la cópula encontrándose el sujeto activo … padeciendo enfermedad venérea, síndrome de inmuno deficiencia adquirida, o en presencia de otras personas; asimismo, si la mujer tiene algún padecimiento, como puede ser parálisis que le impida producirse en sus relaciones sexuales, ...”

Premisas

Esta interpretación partía de dos premisas con las que se asocian estereotipos de género:

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En el matrimonio existe la “obligación de cohabitar”. Los artículos 265 y 226 del Código Penal para el Distrito Federal (hoy de la CDMX), que fueron materia de interpretación en esta tesis, no definían lo que era cohabitar; sin embargo, se deduce de las interpretaciones judiciales que se refieren al mantenimiento de relaciones sexuales.

Esa premisa jurídica tiene implicaciones diferenciadas de género debido a que los hombres son construidos bajo la creencia social de que son seres que tienen un deseo sexual incontrolable, se admite y defiende que tienen deseos que deben ser satisfechos por los objetos sexuales (las mujeres); es “su derecho”. En contraposición, las mujeres son construidas como objetos sexuales (son objeto y no sujeto de deseo); un objeto no tiene voluntad, es tomado por el sujeto.

Uno de los fines del matrimonio es la reproducción y/o perpetuación de la especie de ahí que, los supuestos en que se consideraba cesada la “obligación de cohabitar”, fueran situaciones que impedían o ponían en riesgo la reproducción (imponer la cópula padeciendo enfermedad venérea, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, parálisis que le impida a la mujer producirse en sus relaciones sexuales, etc.).

Estereotipos de género

Los estereotipos de género derivados de esta premisa remiten a que:

1.

Las mujeres se fijen como expectativa a cumplir, la de ser madres (incluso sin la total certeza de desearlo); luego, con ello se asocian creencias como el que una mujer que no es madre “no se realiza como mujer”, “no vale tanto”.

2.

También derivan discriminaciones y violencias sociales fundadas en el sexo y el género, pues al ser la mujer el cuerpo gestante, a quien primero se reclama el error o la falla porque un matrimonio no pueda tener hijas/os, es a ella.

La tesis de jurisprudencia fue modificada en el expediente varios 9/2005-PS con un sentido más protector:

“En términos del primer párrafo del artículo 267 del Código para la Defensa Social del Estado de Puebla, el delito de violación requiere para su integración: 1. tener cópula con una persona sea cual fuere su sexo, y 2. obtener dicho ayuntamiento carnal por medio de la violencia física o moral. El bien jurídico tutelado por el tipo penal de mérito es la libertad sexual, que reconoce en el ser humano, su derecho a la autodeterminación sexual. Ahora bien, el tipo penal del delito de violación contenido en la legislación referida no establece para su integración excepción con relación a la calidad de los sujetos, como pudiera ser la existencia de algún vínculo o relación entre ellos, … debe concluirse que cuando uno de los cónyuges obtiene la cópula por medios violentos -sean estos físicos y/o morales-, queda debidamente integrado el delito de violación, sin importar la existencia del vínculo matrimonial.”

Aunque el análisis se centró en la protección de la libertad sexual, no se hizo mención a la forma en que las construcciones de género inciden en ella.

¿Qué muestra el caso?

Sin duda el que la interpretación judicial hubiera considerado que entre cónyuges no había violación sexual, sino un ejercicio indebido de un derecho, derivaba en tratos diferenciados injustificados (discriminación) y violencia, pero ello no solo tenía que ver con la afectación al derecho a la libertad sexual, sino con las asimetrías de poder ocasionadas por las construcciones de género en un matrimonio.

Importancia de la perspectiva de género

Con este ejemplo se muestra que la perspectiva de género aplicada al análisis normativo permite advertir impactos que, incluso con la sola mirada desde un enfoque general de derechos humanos, no lograrían ser visibilizados y, por lo mismo, tampoco podrían atenderse a sus consecuencias jurídicas de manera integral. De ahí la importancia de cuestionar la norma a la luz de la perspectiva de género.

Aplicar los estándares de derechos humanos

La SCJN, que establece la obligación de juzgar con perspectiva de género para garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, como veremos enseguida se refiere a la aplicación de estándares de protección de los derechos humanos o estándares de derechos humanos.

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Parámetros

Un estándar se construye a partir de los parámetros que aportan distintas fuentes (marco normativo nacional e internacional, “soft law” como recomendaciones de organismos internacionales, informes, buenas prácticas, etc.), sobre lo que deben cumplir las autoridades para asegurar que existan las condiciones para la realización de un derecho. Tal es la razón por la que un estándar también brinda información sobre las obligaciones del Estado.

Mínimos de cumplimiento

Algunos estándares de derechos humanos contienen de forma abstracta esos mínimos de cumplimiento y pueden ser utilizados con ese nivel de generalidad. Otros, como los que suelen ser utilizados en la función jurisdiccional, son un poco más específicos y profundizan en aspectos concretos aplicables al caso que se estudia.

Elementos puntuales

Los estándares no tienen que ser descripciones extensas sobre todos los mínimos para cumplir el ejercicio de un derecho, sino cuestiones puntuales sobre un derecho. Por ejemplo, en el Amparo Directo en Revisión 1260/2016 que determinaba, entre otras cosas, la constitucionalidad de la figura de la violación equiparada se identificaron estándares breves sobre la libertad y seguridad sexuales.

Un ejemplo de identificación de estándares un poco más extenso es el Amparo Directo en Revisión 1206/2018. En este asunto se resolvió, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de la regulación sobre órdenes de protección y para ello se identificaron estándares de protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

El punto de partida para la identificación de los estándares, en el caso de México, son:

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Constitución Mexicana
  • La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos asignados por el gobierno, así como sus interpretaciones judiciales.
Legislación secundaria
  • Posteriormente la propia legislación secundaria y sus interpretaciones judiciales, siempre procurando identificar esos mínimos básicos que permiten la realización del derecho, o que procuran su menor restricción.
Otros instrumentos
  • Las resoluciones, recomendaciones, informes, observaciones generales y declaraciones que llevan a cabo los organismos internacionales de protección de los derechos humanos; así como los documentos análogos generados por los organismos de protección de derechos humanos (OPDH) de sede nacional (las comisiones de derechos humanos).

Existen numerosos documentos elaborados por organismos nacionales e internacionales de protección de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil, que sistematizan estándares de protección de los derechos humanos; por ejemplo:

La resolución de un caso que involucra la afectación a derechos humanos requiere de la identificación de estándares; es posible que algunos incorporen la perspectiva de género, pero no todos lo hacen.

En tal sentido, parte de la labor de trabajar con estos criterios mínimos consiste en mostrar argumentativamente cómo es que esos mínimos pueden contribuir a la transformación de las desigualdades estructurales y sus consecuencias, como la violencia de género. En eso consiste la aplicación sustantiva de los estándares de protección de derechos humanos.

Ahora bien, recuerda que el análisis de un caso podría requerir no solo la mirada de género, sino una perspectiva que logre ver las implicaciones de la intersección de esa con otras categorías (edad, discapacidad, identidad cultural, etc.).

Esto implica que la incorporación de estándares deba seguir la misma ruta que va de criterios de protección generales a criterios de protección más especializados, vinculados con las especificidades que derivan de las condiciones del caso y de las características de las personas involucradas en él.

Un ejemplo se advierte en el amparo en revisión 438/2020, el caso versa sobre la negativa de autoridades de salud a práctica la interrupción legal del embarazo (ILE), a una joven de 18 años con discapacidad (parálisis cerebral y limitación en sus procesos comunicativos) en situación de pobreza, que había adquirido esa condición siendo menor de edad a consecuencia de una violación sexual.

Se combatió también la inconstitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas, que establece un periodo máximo para la ILE, por carecer de perspectiva de género y tener un impacto diferenciado en personas con discapacidad.

Para resolver el caso se identificaron los siguientes estándares de protección:

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"Justicia para las mujeres"

Jurisprudencia internacional sensible al género

"Justicia para las mujeres" es una herramienta desarrollada por la Dirección de Derechos Humanos Igualdad de Género y Asuntos Internacionales del CJF, cuyo propósito es que el Poder Judicial de la Federación, organizaciones de la sociedad civil, personas activistas, litigantes y academia, en su conjunto, se apropien de los contenidos, la interpretación y los alcances de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW (1979), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará (1994), dos instrumentos internacionales sobre la discriminación y la violencia que viven las mujeres. Para saber más da clic aquí