UNIDAD 4 Argumentación de la resolución a partir de los hechos, las pruebas y el derecho
3. Solución: determinación de responsabilidad jurídica
Como últimos aspectos a considerar en las resoluciones que incorporan la perspectiva de género, se encuentra lo relativo a la responsabilidad jurídica y la reparación del daño.
La discriminación y la violencia de género, según lo que se ha explicado en este curso, son problemas que se originan en las prácticas y las construcciones sociales.
La obligación del Estado es determinar la responsabilidad de quien incurre en esas prácticas y asignar una sanción, con base en criterios de proporcionalidad y taxatividad que son ampliamente conocidos por las personas juzgadoras.
Sanciones
Las sanciones, en un sentido técnico, son las consecuencias jurídicas que se generan por el incumplimiento de un deber (de hacer, no hacer, o dar algo) que está a cargo de una persona a quien se atribuye responsabilidad jurídica por la afectación de los derechos de otra persona (Vallado, 1972).
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¿Qué sostiene la teoría general del derecho?
La teoría general del derecho sostiene que las sanciones procuran tener un efecto disuasivo y preventivo pues, por medio de distintas medidas, se intenta evitar que la persona responsable repita esa conducta.
Cada ámbito normativo establece las modalidades de sanciones que pueden establecerse y existen amplios debates sobre la capacidad que tienen esas medidas de incidir en los factores que detonan discriminación y violencia de género; problemas que, como ya se ha expuesto, tienen su origen en las prácticas humanas de las estructuras sociales (comportamientos, creencias, actitudes, trato entre las personas, etc.).
Tales debates exceden al objetivo de este curso; sin embargo, en casos que involucran discriminación y/o violencia de género resulta fundamental revisar que la aplicación de los criterios de proporcionalidad y taxatividad no se vean influenciados por un uso nocivo de estereotipos de género, pues ello derivaría en afectaciones al derecho de acceso a la justicia.
Los usos nocivos en cuestión pueden incurrir en:
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A. Infravalorar la responsabilidad jurídica de una persona y aplicar una sanción que no corresponde con la proporcionalidad del daño causado y/o que busca razones para disminuir la consecuencia jurídica.
B. Supravalorar la responsabilidad jurídica de una persona y aplicar una sanción que no corresponde con la proporcionalidad del daño causado y/o que busca razones para incrementar la consecuencia jurídica.
A.
Infravalorar la responsabilidad jurídica de una persona y aplicar una sanción que no corresponde con la proporcionalidad del daño causado y/o que busca razones para disminuir la consecuencia jurídica.
Hemos reiterado en este curso que los estereotipos de género inciden en nuestra percepción de la realidad y que gran parte de ellos han sido configurados para supravalorar la identidad sexo-genérica de unas personas en detrimento de otras. Las prácticas judiciales no están exentas de lo anterior y la ausencia de un pensamiento crítico en cuanto a aquellas estructuras y sus mandatos puede propiciar que se minimice la responsabilidad jurídica de un acto de violencia y/o discriminación de género, imponiendo una sanción o consecuencia jurídica que en realidad no corresponde con la conducta cometida y los daños ocasionados.
Una consecuencia directa de esto es la impunidad, entendida como la deficiencia o falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de las personas responsables de un hecho ilícito (Dondé, 2010).
Cuando se ha normalizado un estereotipo, las conductas asociadas con él pierden son percibidas como “poco graves”, “previsibles” e incluso “justificadas” y eso se refleja en la imposición de sanciones inferiores a las que corresponde con el daño causado, e incluso con la no imposición de sanciones.
B.
Supravalorar la responsabilidad jurídica de una persona y aplicar una sanción que no corresponde con la proporcionalidad del daño causado y/o que busca razones para incrementar la consecuencia jurídica.
Al usar los estereotipos de género trasladamos los valores y significados que asociamos con ellos; el ámbito de la justicia no está exento a ello, por tal motivo, se corre el riesgo de que, en lugar de juzgar un caso con base en lo que efectivamente se puede o no probar, se imponga una sanción excedida y desproporcional con base en un estereotipo -que indica “cómo debió ser” la persona-.
Una consecuencia directa de esto es que la sanción impuesta es más alta de lo que corresponde al daño causado, porque no solo se reprocha la conducta ilícita, sino el no vivir conforme a los estereotipos sexo-genéricos y/o respecto de la orientación / preferencia sexual que impone el orden social de género y el sistema patriarcal.
Investigaciones como las de la organización de la sociedad civil Reinserta A.C., documentan que, en promedio, las mujeres reciben sanciones más altas (23 años) en comparación con los hombres (5 años) sin importar el tipo de delito que hayan cometido (Méndez & Mendoza, 2021). Eso sucede también porque las mujeres en conflicto con la ley contravienen lo que socialmente se espera de ellas conforme a los roles y estereotipos de género.
Para evitar estas prácticas es preciso aplicar la perspectiva de género. Esta permite visibilizar la forma en que esos estereotipos influyen en la comisión de una conducta contraria a la ley. Lee el siguiente ejemplo.
Si deseas conocer más sobre los impactos negativos que tienen los mandatos de género en la aplicación de las sanciones te invitamos a revisar el Simposium Sistema penal desde la perspectiva de género: derechos humanos y contextos de encierro. Da clic aquí.
Recordemos nuevamente el caso de Ana y Omar que hemos estudiado en las unidades anteriores.
Sobre infravalorar la responsabilidad jurídica de una persona y aplicar una sanción que no corresponde con la proporcionalidad del daño causado y/o que busca razones para disminuir la consecuencia jurídica. En el caso de Ana y Omar, la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado modificó la sentencia del Juzgado Penal a efecto de suprimir las calificativas de premeditación, ventaja y traición al delito de homicidio; y también porque, contradictoriamente, consideró que no se establecieron adecuadas medidas de reparación del daño con perspectiva de género. (SCJN, 2015b, p. 2)
Una de las aparentes razones por las que se suprimieron fue porque parte de las probanzas habían sido obtenidas bajo el arraigo de Omar, cuestión que se consideró inconstitucional en diverso juicio de amparo indirecto. A juicio de la Sala, las probanzas que debió excluir fueron las que acreditaban las calificativas.
Lo anterior fue analizado por el Tribunal Colegiado en un amparo que solicitó la madre de Ana (amparo directo 174/2015); en esa sentencia se determinó que la Sala había omitido hacer un pronunciamiento exhaustivo del material probatorio que quedó subsistente en la causa penal, limitándose nuevamente a señalar las probanzas excluidas.
¿Qué pruebas habían quedado subsistentes que podían haber sido utilizadas para acreditar la responsabilidad del homicidio con agravantes? 183 probanzas eran lícitas, entre ellas, resultaba incuestionable -dicho por la propia Sala lo siguiente:
El argumento de la Sala se limitó a señalar que había excluido del acervo todas las pruebas ilícitas y que su único elemento probatorio era el levantamiento del cadáver, pero tampoco sobre ésta fijó su alcance demostrativo.
En cuanto a la relación de confianza que acreditaba el factor de premeditación y traición. La Sala concluyó que a pesar de haber sido novios y que ella estaba embarazada, no quedó probado que la relación hubiera sido constante y estrecha como para dar lugar a lazos de fidelidad y seguridad.
Las descalificaciones probatorias fueron utilizadas para ponderar una menor responsabilidad jurídica a Omar, en términos concretos, para eliminar la existencia de agravantes en la conducta.
En contra de la propia coherencia interna de una resolución, la Sala eliminó las calificativas y redujo la sanción -originariamente 35 años de prisión- a 13 años de prisión.
Otros ejemplos de infravaloración de la responsabilidad jurídica por un uso nocivo de estereotipos se observan:
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Al asumir el estereotipo de sexo-genérico consistente en que los hombres tienen “por naturaleza”, un “deseo sexual incontrolable” o que su “buen juicio se vio nublado” por efectos del alcohol porque en realidad “es un buen ser humano, buen estudiante y buen hijo”, se puede incurrir en una infravaloración de su responsabilidad en un acto de violación sexual.
Cuando se considera que una violación sexual es más grave en quien previamente no tenía actividad sexual que en quien sí la tenía (más si se trata de una persona que ejerce el trabajo sexual).
Cuando se omite valorar las razones de género que acontecen en la privación de la vida de una persona de la comunidad LGBTTTI y se tratan los casos, de forma generalizada, como homicidios con otras motivaciones (como las pasionales).
Cuando se considera que la violencia sexual contra una persona de la comunidad LGBTTTI no es tal, porque ese grupo es “promiscuo por naturaleza”.
Cuando se considera que el acto de violencia no fue grave porque la víctima pudo sobrevivir, sin analizar circunstancial y contextualmente las razones por las que sobrevivió.
Recordemos nuevamente el caso de Julieta que hemos estudiado en las unidades anteriores.
En cuanto a supravalorar la responsabilidad jurídica de una persona y aplicar una sanción que no corresponde con la proporcionalidad del daño causado y/o que busca razones para incrementar la consecuencia jurídica, en este curso hemos señalado varios casos que lo ejemplifican, como el de Julieta, resuelto en el amparo directo en revisión 92/2018 (SCJN, 2016c). Recordemos.
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Las personas de la comunidad LGBTTTI también se ven afectadas por este tipo de supravaloraciones debido a que se considera, con base en los estereotipos de género y orientación / preferencia sexual, que transgreden los mandatos en cuanto a apariencia, comportamiento y/o roles.
Tal sería el caso en el que a una mujer trans se le juzgue y sancione de manera desproporcionada con base en estereotipos de género, considerando que su expresión o identidad de género “era una forma manifiesta de evadir la justicia”, y que además se le envíe a un centro de reclusión para hombres, sin consultarle al respecto.
Como reflexión de cierre de este tema debemos mencionar que la perspectiva de género no propone, de forma alguna, evadir la responsabilidad jurídica de las mujeres.
Lo que indica es que debe tomarse en cuenta cómo influyen las construcciones y los mandatos de género en las interacciones sociales que dan origen a controversias jurídicas; además de que los estereotipos vinculados con aquellos, no pueden ni deben ser -directa o indirectamente- la base de valoración y ponderación sobre la que se determina la responsabilidad jurídica y se aplican las sanciones.
La mayor parte de estas motivaciones, como se ha mostrado en los ejemplos, no son explícitas a pesar de que se observan sus efectos; por tal razón, una herramienta que puede ser útil para la persona juzgadora al momento de determinar la sanción, para estar alerta sobre las prácticas nocivas que se han comentado, consiste en hacer las siguientes preguntas:
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Reparaciones por violaciones a derechos humanos
Como se indicó en la Unidad 3, en algunos casos hay coincidencia en cuanto a la identidad de los derechos afectados y los derechos en conflicto y en otros no; sin embargo, en todos ellos la persona juzgadora deberá pronunciarse respecto a la reparación del daño causado.
La reparación tiende al resarcimiento del daño y a la anulación de las consecuencias de la conducta. Busca, en primer lugar y en la medida de lo posible, restablecer la situación que había antes de que la afectación se llevara a cabo.
Ahora bien, es importante no confundir el tipo de medidas de reparación que deben aplicarse para los distintos derechos afectados: derechos humanos y derechos de otro tipo.
Examinemos el siguiente ejemplo.
Las reparaciones a las alude aquel apartado se refieren a aquellas que, en términos de la Ley General de Víctimas (artículo 26 y 27), derivan de la comisión de un delito o violaciones a derechos humanos:
Instrucción.
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Restitución
Consiste en el restablecimiento de la persona en la situación que tenía antes de la afectación a sus derechos humanos.
Rehabilitación
Medidas tendentes a que la persona víctima desarrolle herramientas personales para afrontar los efectos y consecuencias de la afectación a derechos humanos.
Compensación / indemnización
Medida pecuniaria que se fija para resarcir los daños ocasionados. Su determinación no puede provocar el enriquecimiento de la persona víctima y no admite tasas fijas, porque se debe fijar conforme a las circunstancias y contexto de cada caso (SCJN, 2017a).
Medidas de satisfacción
Son actos u obras de alcance o repercusión pública que tienen como alcance restablecer y reconocer la dignidad de la víctima.
Medidas de no repetición
Se trata de acciones capaces de asegurar que la afectación a derechos humanos no suceda de nuevo. Algunas de estas medidas implican el establecimiento de programas o políticas públicas educativas o la modificación de la infraestructura urbana.
Reparación colectiva
Se debe decretar en favor de grupos, comunidades u organizaciones a cuyos integrantes se hayan afectado derechos individuales; o cuando el daño tenga impacto colectivo.
Conforme lo señala el Protocolo para juzgar con perspectiva de género (2020) siguiendo la doctrina de la Corte IDH, en la determinación de medidas de reparación del daño se debe tomar en cuenta las características y las condiciones de identidad de las personas víctimas.
Esto nos conduce a la obligación de aplicar la perspectiva de género al emitir cualquiera de estas medidas, lo cual depende de varios factores:
Estas medidas tendrían que lograr objetivos como los que señala la Convención CEDAW (artículo 5 1979): modificar patrones socioculturales del comportamiento de las personas eliminando los prejuicios, costumbres y prácticas de cualquier otro tipo que se basen en la idea de inferioridad o superioridad de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Garantizar que en la educación familiar se incorpore una adecuada comprensión de la maternidad; y se reconozca la corresponsabilidad en cuanto a la educación y desarrollo de hijas e hijos.
La Convención Belém do Pará reitera la obligación de reparar las afectaciones a derechos humanos provocados por la violencia de género y destaca que los Estados deben contar con servicios especializados para atender a la mujer víctima de violencia; y ofrecerles programas eficaces de rehabilitación y capacitación que fomenten su participación en la vida pública, privada y social (artículo 8, 1994).
Medidas de reparación como la restitución y la compensación / indemnización pueden resarcir algunos daños de la discriminación y/o violencia de género (como la desigualdad material de tipo económico o patrimonial), pero no fueron diseñadas para incidir en el comportamiento social que las ocasiona. Aun así, es fundamental emitirlas.
Instrucción.
Conoce los siguientes criterios emitidos por la Primera Sala de la SCJN.
Las medidas de satisfacción, por su parte, están orientadas a la restauración del sentido de dignidad de la persona y se vinculan también con la percepción o sensación de “justicia”.
Como lo ha señalado la SCJN, la emisión de una sentencia que atiende a los daños y consecuencias de la violencia que ocasiona afectaciones a derechos humanos tiene este efecto de satisfacción en las personas víctimas porque permite cumplir con su derecho a la verdad y a la justicia (SCJN, 2017b, 2015a).
Las medidas de rehabilitación, las de no repetición y las de reparación colectiva tienen más posibilidades de lograr ese efecto transformador, porque incluyen acciones de reeducación, de trabajo personal con quien recibe y ejerce violencia de género -para quien se considera jurídicamente una sanción (SCJN, 2006b, 2006a)-.
Se encuentran entre estas medidas de satisfacción:
La persona juzgadora tiene a su cargo la emisión de medidas de reparación o su revisión, considerando los elementos antes señalados.
Reparación con perspectiva de género
La reparación del daño con perspectiva de género es, al igual que otros elementos de la justicia, un camino en construcción a cargo del poder judicial. Si deseas conocer más sobre este tema te invitamos a revisar los siguientes artículos:
Fuentes, Berenice y Ortega, Ricardo (2021). “La reparación del daño en materia familiar con perspectiva de género” en Estefanía Vela (Coord.),Manual para juzgar con perspectiva de género en materia familiar, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp. 175-229.
Lenguaje incluyente, no sexista y no revictimizante
El tema del lenguaje incluyente fue revisado de forma general en la Unidad 2 del Primer módulo de este curso, te invitamos a darle un repaso.
En el ámbito de la impartición de justicia, el uso de un lenguaje incluyente y no sexista es una obligación, conforme lo determinó la SCJN (2016a).
El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género (2020) enfatiza la obligación de verificar si, en los términos o frases utilizadas en el lenguaje [judicial], se excluyen o invisibilizan a un grupo de personas, o se reproducen situaciones de desigualdad.
Cumplimiento
El último apartado de este curso se refiere a la obligación de emitir o, en su caso, revisar que se hayan emitido medidas de cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Su fundamento se encuentra en los deberes de debida diligencia que, como se explicó en la Unidad 1, indican que la persona juzgadora debe actuar de forma cuidadosa -especialmente cuando se ven involucradas personas que históricamente han estado en desigualdad- ante las violaciones de derechos humanos.
Cada vez es más frecuente la incorporación de estas medidas en las resoluciones judiciales; su implementación permite asegurar que se cumplan las sanciones determinadas y las medidas de reparación del daño.
A continuación, examinemos por qué es importante dictar estas medidas.
Ahora, te invitamos a realizar la siguiente actividad la cual está basada en el caso de Melisa que leíste en la unidad 1, 2 y 3.
Instrucción.
Da clic en el enlace para leer los hechos del caso. Al terminar contesta las preguntas propuestas. Las repuestas correctas se marcarán de color verde.
Puedes recordar los hechos del caso dando clic en la siguiente liga
Pregunta 1
Revisa nuevamente la resolución del Comité para Prevenir y Atender Casos de Hostigamiento y Acoso Sexual de la Secretaría de Salud (páginas 7 a 9 del extracto de la sentencia de amparo directo en revisión 8287/2018); su argumentación resulta (puedes elegir más de una):
Coherente, fundada y motivada porque un Comité de esa naturaleza no tiene facultades para indagar más en los hechos que fueron relatados por Melisa, así que cualquier valoración que se haga respecto de aquéllos, carece de fundamento y no tendría sentido jurídico.
Inconsistente respecto de las obligaciones en materia de derechos humanos pues, al afirmar que ambas partes sólo “habían ofrecido apreciaciones personales de los hechos, sin estar sustentados por un solo elemento contundente” (p. 7) se advierte que el Comité partió de la premisa de que ambas partes estaban en condiciones de igualdad respecto de los hechos denunciados; lo que confirma que se omitió la valoración de factores de vulnerabilidad como la identidad de género en relación con el ejercicio de la sexualidad y la relación de dependencia formal laboral que había entre Alan y Melisa y que ponía en ventaja al primero.
Contradictoria e incoherente pues por una parte, la decisión niega categóricamente la existencia de los hechos de acoso sexual y laboral señalando que “la argumentación de la denuncia y de la defensa consiste en apreciaciones personales de los hechos , sin estar sustentados por un solo elemento contundente que permita establecer de forma objetiva y sin lugar a dudas la falsedad o veracidad de la declaración de ninguna de las partes.” (p. 7); pero, al mismo tiempo, en sus recomendaciones determina distintas medidas que sólo sería posible ordenar cuando se reconoce, con base en los hechos y la información que se tiene, que la persona denunciante se encuentra en riesgo de ser violentada o cuando ya lo ha sido (cambio de adscripción de Melisa, evitar cualquier tipo de contacto entre Alan y Melisa, atención psicológica para ambas partes, entre otras).
Consistente con la argumentación que debe seguir a la aplicación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género pues, con base en sus estándares, las personas involucradas en un problema de violencia sexual tendrían que haber aportado pruebas objetivas y contundentes para confirmar sus pretensiones y excepciones y en el caso no sucedió así.
Lo sentimos, tu respuesta es equivocada, pero puedes volver a intentarlo.
Recuerda que hay más de una respuesta correcta.
Retroalimentación.
Las respuestas de los incisos 1) y 4) son incorrectas las de los incisos 2) y 3) son correctas. Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tiene obligación de cumplir las disposiciones relativas a la protección, respeto, garantía y promoción de los derechos humanos. Si bien es cierto, el Comité para Prevenir y Atender Casos de Hostigamiento y Acoso Sexual de la Secretaría de Salud en cuestión no es un órgano investigador de la misma naturaleza que un Ministerio Público, también lo es que su creación atiende precisamente al cumplimiento de los deberes de debida diligencia respecto a problemas como la violencia de género que tiene, entre sus manifestaciones, la violencia sexual.
Por lo anterior, sí tenía al menos el deber de recabar más información a partir de los datos que las propias partes habían dado sobre los hechos ocurridos (algunos de ellos, como los relativos al acoso laboral podían haber tenido algunos registros como comunicaciones oficiales en cuentas de correo institucionales, testimoniales, bitácoras de asistencia a lugares públicos, etc.).
Asimismo, la argumentación que incorpora el enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género requiere del análisis contextual de los hechos, que es lo que permite explicar qué sucedió y también, por qué sucedió y por qué contra determinadas personas; es decir, establece cuestiones de causalidad que son el nexo lógico para identificar y argumentar si los hechos configuraron situaciones de violencia basadas en género. Como se advierte en la resolución del Comité, todas estas cuestiones fueron omitidas en el análisis del caso.
Pregunta 2
Cuál o cuáles de las siguientes problemáticas se advierten en la valoración de la única prueba que tomó en cuenta el Comité para Prevenir y Atender Casos de Hostigamiento y Acoso Sexual de la Secretaría de Salud para su resolución: las declaraciones de Melisa y Alan sobre los hechos.
Tomar en cuenta únicamente las pruebas que confirman la idea estereotipada o prejuiciosa, pasando por alto aquellas que la contradicen.
A partir de un estereotipo o prejuicio de género, dar relevancia a un hecho irrelevante para la resolución de la controversia.
Dar o restar relevancia a ciertas pruebas, a partir de una idea preconcebida sobre el género.
Cuando, debido a una visión estereotipada sobre el género, pasa desapercibido el impacto diferenciado que puede ocasionar esa categoría.
Lo sentimos, tu respuesta es equivocada, pero puedes volver a intentarlo.
Recuerda que hay más de una respuesta correcta.
Retroalimentación.
Las respuestas 1) y 2) son incorrectas y las 3) y 4) son correctas. El desconocimiento sobre el impacto de los mandatos sexo-genéricos respecto al ejercicio de la sexualidad propicia que las personas -incluidas las autoridades- suelan ignorar el impacto diferenciado que tiene esa categoría en las dinámicas sociales; en consecuencia, se resta importancia a los testimonios de las personas víctimas que se ven afectadas por la violencia basada en género. En el caso de Melisa y Alan esa infravaloración se advierte cuando se da el mismo valor a la declaración de ambas personas, sin hacer el análisis de contexto respectivo y sin indagar en más información que permitiera confirmar o descartar los hechos denunciados (por lo mismo es claro que no se ordenaron más pruebas, ni siquiera una valoración psicológica a las partes).
Por último, aunque la resolución, en su propia contradicción, determina medidas cautelares para la protección de Melisa, no es posible derivar si ello fue motivado porque se consideró relevante o irrelevante en mayor medida algún hecho de los relatados por ambas partes.
Conclusión
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