UNIDAD 2 Análisis de los hechos y pruebas relacionadas
1. Análisis preliminar del caso
Comencemos por plantear una particularidad respecto al análisis de los hechos, desde el enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género:
El análisis jurídico tradicional indica que la persona juzgadora debe tomar en cuenta únicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; verificar si se actualiza la hipótesis jurídica y deducir la conclusión en cuanto al tipo de responsabilidad que le asiste a la persona que afecta el derecho ajeno.
El análisis desde el enfoque de derechos humanos recupera esta actividad de base, pero agrega un segundo nivel al que se denomina: análisis contextual.
En el módulo Perspectiva de género como herramienta transformadora, revisamos la noción de contexto, si requieres un repaso puedes regresar a esos contenidos.
Sobre el análisis contextual es importante apuntar lo siguiente:
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El análisis contextual brinda información específica que permite a la persona juzgadora explicar causas y consecuencias
de los hechos que dieron origen al conflicto, sin limitarse a una mera descripción aislada sobre lo que ocurrió
(como sucede cuando solo se valoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar).
Es en esas causas y consecuencias donde se puede advertir si el caso atiende a razones de género; es decir, si el conflicto se
relaciona con los significados, alcances y usos de las construcciones sobre el sexo y el género, así como con el cruce de otras
categorías de clasificación social, que ya conoces.
En tal sentido es también este tipo de análisis el que contribuye, entre otras cosas, a cumplir con las obligaciones constitucionales
y convencionales de debida diligencia que se expusieron en la Unidad 1 (Protocolo Género SCJN, 2020).
El análisis de contexto conllevan:
Instrucción.
Lee con atención la siguiente gráfica.
El análisis de contexto tiene dos dimensiones complementarias entre sí: una objetiva y otra subjetiva, conforme lo señaló la SCJN en la sentencia recaída en el Amparo Directo 29/2017 (2017a).
Su revisión tiene distintos momentos y finalidades en el análisis del caso, como se observa a continuación.
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Revisión preliminar de los hechos
Los datos del contexto subjetivo sirven para identificar condiciones de vulnerabilidad y riesgo, y determinar la necesidad de emitir órdenes de protección.
Revisión de fondo de los hechos
Los datos del contexto objetivo deben ser interpretados en relación con los hechos y las pruebas, para confirmar o descartar la razón de género del conflicto.
Conclusiones
Las conclusiones a las que se hayan llegado respecto del contexto subjetivo deben complementarse con datos del contexto objetivo, para deducir si el conflicto es un caso aislado o forma parte de una problemática social generalizada y estructural (como la violencia de género contra las mujeres).
La razón por la que en los siguientes apartados se hace referencia al contexto subjetivo y objetivo como cuestiones independientes es sólo metodológica; en realidad la revisión de ambas dimensiones es un proceso circular en donde hay reenvíos constantes de información, al hacer la interpretación y valoración de los hechos y las pruebas.
Persona y contexto subjetivo
La primera y más inmediata obligación de acceso a la justicia en condiciones de igualdad donde se aplica la perspectiva de género, conforme lo indica la tesis jurisprudencial de la SCJN (Tesis 1ª./J. 22/2016), es:
Proteger a las personas en situación de vulnerabilidad involucradas en un conflicto, cuya vida y/o integridad se encuentre en riesgo de ser dañada; o bien, detener ese daño si el mismo ya se verificó.
Es una detección rápida sobre la existencia de violencia o vulnerabilidad por razones de género.
El análisis preliminar del contexto también permite:
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Advertir si las pruebas que constan hasta ese momento, son suficientes para acreditar la persistencia alguna de
las situaciones descritas o si, por el contrario, es necesario recabar de oficio mayores pruebas para corroborar lo anterior.
Con ese propósito es que la persona juzgadora debe hacer un análisis preliminar de los hechos. Este se lleva a cabo con base en la identificación de algunos elementos del contexto subjetivo.
Recuerda que éste se refiere al ámbito particular de una relación o situación concreta que coloca a las personas en posición de vulnerabilidad,
lo que les hace propensas a ser víctimas de discriminación o violencia (Protocolo Género SCJN, 2020).
Comprender y explicar el ámbito particular en este primer momento implica, desde luego, identificar las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que se da esa relación o situación, e interpretarlas con base en los siguientes tres elementos.
Hay diversos indicadores del contexto subjetivo que se deben evaluar como puede observar en el siguiente esquema.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señalan las partes, como detonantes del conflicto, existe un importante precedente de la SCJN desarrollado en el Amparo Directo 30/2008 sobre violencia familiar. Qué aborda la resolución:
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Exigencia a las víctimas
La interpretación judicial sostuvo durante mucho tiempo la necesidad de que la persona que alegaba haber sido víctima de esta modalidad de violencia, diera datos precisos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Exigencias de datos
Esto se tradujo en una exigencia de precisión que se llevaba al extremo de verificar la coincidencia exacta en los relatos en cuanto a horas, formas de vestir, características de los lugares y demás.
Exigencia como obstáculo
Para numerosos conflictos jurídicos esa exigencia resulta factible; sin embargo, en situaciones que implican violencia contra las mujeres, la exigencia se traduce en un obstáculo para acceder a la justicia. Otro ejemplo es en lo que respecta a la violencia sexual, ya que las mujeres que son víctimas de ésta, generalmente entran en estado de shock y están confundidas sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que sus testimonios son desacreditados.
Atendiendo a esto la SCJN sentó el siguiente precedente protector:
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“… sería prácticamente imposible que una persona recordara datos específicos de todos y cada uno de los actos de violencia —maltrato físico, psicoemocional y sexual— de la que fue objeto, máxime si se trata de menores de edad los que han sufrido dicha violencia.” (Amparo directo 30/2008. p. 60, párrafos 34)
Pedir ese relato pormenorizado (día, mes y hora, forma detallada de cómo ocurrieron y sitio preciso donde acontecieron) deja en estado de indefensión a la víctima, cuando no logra acreditar los datos o simplemente porque la parte demandada los niegue lisa y llanamente.
En lugar de ese relato pormenorizado, basta con que los hechos se narren “… de forma sucinta —con claridad y precisión—” (p. 61, párrs. 23) para que la persona demandada tenga idea clara de lo que se le reclama, pueda preparar su defensa y aportar pruebas para tratar de desvirtuarlos ya que, de lo contrario, se podría oponer como excepción la “obscuridad de la demanda”.
Este importante precedente atiende al cumplimiento de estándares de protección de derechos de las personas víctimas de violencia (no sólo de género).
La reacción de la persona al ser víctima de violencia no es previsible; sin embargo, no hay duda de que desestructura a la persona porque recibir violencia no es algo que se espere y, en ese sentido, rompe con las dinámicas ordinarias de su vida.
En algunos casos la persona puede sobreponerse rápidamente a la vivencia dolorosa; en otros, se activan involuntariamente procesos de autodefensa interna que tienen como efecto que la persona olvide o invisibilice aspectos específicos de la vivencia dolorosa.
Algunos de ellos son el efecto de disociación que genera el estrés postraumático; el síndrome de indefensión aprendida o el de la mujer maltratada que tienen entre sus manifestaciones, la negación o la normalización de la violencia vivida (Olivares & Incháustegui, 2011).
Por último, ninguna postura razonable podría suponer que una víctima tenga como prioridad hacer un registro pormenorizado sobre la hora, minuto, descripción del lugar donde suceden los hechos o actos que le violentan, menos si desconoce que eso sea un requisito para pedir protección de las autoridades.
Este precedente supone una modificación sustantiva para la valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar (del contexto subjetivo) en el análisis preliminar de los hechos del caso.
Caso Ana y Omar
A continuación, analizaremos un caso con el cual se ejemplifica la herramienta que se ha estudiado, para iniciar ve el siguiente video.
Instrucción.
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Para ejemplificar lo relacionado con las características identitarias y condiciones de vida particulares acudiremos en distintos momentos del caso de Ana y Omar que se analizó en el amparo directo 174/2015 y llegó hasta la resolución del recurso de inconformidad 411/2016.
Recordemos que el caso trata sobre el homicidio agravado en contra de una mujer (Ana), por parte de su expareja (su exnovio Omar); él le privó de la vida de forma violenta con ayuda de otra mujer (Rosa). Cuando sucedieron los hechos no se había aprobado el tipo penal de feminicidio en la entidad federativa correspondiente.
La secuela procesal da cuenta del estudio de este caso por distintas instancias judiciales y uno de los puntos de análisis fue, precisamente, la obligación de valorar los hechos y las pruebas aplicando la perspectiva de género.
La ruta de la secuela procesal fue como se muestra a continuación.
Instrucción.
Lee con atención el siguiente recurso.
Para profundizar en el caso de Ana y Omar, consulta la versión pública de la sentencia de la Sala Colegiada Mixta en la que se condenó a Omar por el delito de homicidio.
Para profundizar en el tema explora la siguiente sentencia que puedes descargar dando clic aquí
Tipo de vínculo que une a dos o más personas
Conocer a una persona supone la existencia de una relación de poder en donde puede haber dependencia y/o confianza. Desde luego, también existen interacciones humanas de personas conocidas que se basan en la independencia y autonomía; o que, aún sin haber confianza, se basan en el respeto y eso les hace funcionales.
Asimismo, dependencia y confianza son componentes de las relaciones humanas con múltiples implicaciones afectivas; de ahí que el afecto sea un tercer componente que puede estar presente en las relaciones de poder. Veamos los conceptos y características de los componentes mencionados.
Instrucción.
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Se refiere a la condición de estar debajo de un poder mayor.
Características:
Tiene manifestaciones tangibles, como la económica o la obtención de una firma que le permita a una empleada continuar en el trabajo. Otras más son intangibles, pero no menos evidentes, como la necesidad de recibir protección y aceptación por parte de un grupo.
Puede o no, ser aprovechada para discriminar y/o violentar a alguien.
Significa literalmente fe (fidere). Se refiere a la creencia o expectativa que se tiene en que otra persona o grupo actuará siempre de forma adecuada, conforme a una base de valores sociales e individuales previos; además de que se considera un fundamento del orden social (Yáñez & Et. al., 2006).
Características:
Predispone a la persona con ciertas expectativas sobre el comportamiento y trato que recibirá de otra (s) más y, por lo general, se espera algo positivo. Por esta razón, aunque se trata de un factor que hace posible la interacción humana, también coloca a la persona en una situación más vulnerable y desventajosa respecto de aquella en quien se confía.
Puede hacer que alguien ceda el ejercicio de su propio poder, para dar paso a que la otra persona ejerza el suyo, incluso si ello le resulta perjudicial.
En un sentido amplio, es la capacidad de vincularse con otra persona a través múltiples emociones (Ahmed, 2004).
Características:
Una relación laboral o una familiar puede implicar afectos con emociones múltiples e incluso contradictorias, como respeto, admiración, resentimiento, odio, estima, etc.
Se ha visto que, en el desarrollo de conductas violentas, -como el feminicidio-, los actos son ejecutados por personas que las víctimas querían y en quienes confiaban (su pareja, esposo, amigo, etc.).
La dependencia puede tener su origen en distintas expresiones del poder: formal, informal o simbólico, que se presentan de manera independiente o conjunta. Observa los siguientes ejemplos.
Instrucción.
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Poder formal
Deriva de un mandato normativo.
El nombramiento que recibe una persona como titular de área o como titular de un juzgado.
El acta de nacimiento que reconoce la calidad jurídica de padre o madre a determinadas personas y coloca en dependencia jurídica a su hija o hijo; además de que genera otras dependencias como la material.
Poder informal
Una persona o grupo de personas, de facto, permiten que otra ejerza el poder y tome decisiones.
Cuando un grupo de amigas/os asume que alguien es líder y es quien indica qué harán, cómo, cuándo y dónde.
Cuando se sabe que quien acaba de entrar a trabajar es hija/o de un Director de área, en consecuencia se le trata distinto, con más condescendencia y complacencia (aun cuando la persona no haya pedido ese trato); o se le tiene temor por la posición de privilegio que ocupa.
Poder simbiótico
Deriva de lo que para una persona representa aquella a quien se le permite ejercer el poder y que se relaciona con un ideario cultural.
Tal es el caso de lo que significa:
Para una persona creyente, la idea o representación de un sacerdote o un guía espiritual.
Para una persona que quiere estudiar, la idea o representación de una persona docente (la que tiene el conocimiento).Para una persona que busca el afecto de un padre que le proteja, la idea o representación de una pareja que parece cubrir esa necesidad.
El amparo en revisión 73/2017, al analizar el tipo de autoridad para efectos del amparo, se refirió a las distintas formas de poder -formal e informal- que median en las relaciones personales.
En los amparos directos en revisión 1206/2018 y 6181/2016 señaló la relevancia de valorar cuestiones como la confianza y los afectos en casos de violencia de género.
¡Importante!
Las relaciones donde hay dependencia y/o confianza merecen mayor atención en el análisis de fondo de un caso, porque en ellas hay más propensión a que las personas se sitúen en condición de vulnerabilidad.
Es indispensable para una persona juzgadora tener en cuenta qué genera la asimetría en una relación personal, porque las personas que “penden” están supeditadas (consciente o inconscientemente / voluntaria o involuntariamente) a las decisiones que adopta la persona a quien se da mayor posibilidad de ejercer el poder. En consecuencia, el ejercicio de poder de las personas dependientes se ve condicionado o más limitado.
Recordemos el caso de Ana y Omar que acabamos de estudiar.
Cuando se resolvió el caso de Ana no existía la figura de feminicidio. El delito por el que se responsabilizó a Omar y Rosa fue el de homicidio con las calificativas de premeditación, ventaja y traición.
¿Consideras que el análisis de alguna de esas calificativas podría estar relacionado con cuestiones como la relación de dependencia, la confianza y los afectos que mediaron entre Ana y Omar?
Retroalimentación.
El análisis de estos tres factores fue tan decisivo en el caso de Ana y Omar, que la forma en que fueron valorados fue objeto de análisis en los distintos momentos procesales
y marcó la diferencia para acreditar la existencia de las calificativas de la conducta.
La sentencia del recurso de inconformidad (411/2016) indicó que calificativas como la traición suponen la existencia de lazos de lealtad, fidelidad, seguridad y confianza entre
la víctima y el victimario, lo que debía deducirse tan solo de la relación sentimental que sostuvieron y la condición de embarazo que ella tenía (SCJN, 2016a, párr. 63-64).
“… contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, conforme a la legislación local una situación de traición se presenta al transgredir una relación que inspire confianza” (SCJN, 2016a, párr. 65).
También reiteró que cada tipo de relación requiere de un análisis “… particular y diferenciado” del elemento que crea el vínculo de confianza tales como: el parentesco, amistad, gratitud, etc.
Este ejercicio muestra que al analizar los condicionamientos que crean dependencia y confianza en una relación personal, y que involucran afectos, permite comprender su complejidad y evitar que las
autoridades hagan valoraciones superficiales y equivocadas de los hechos; por ejemplo, deducir que Ana “se puso en riesgo de forma voluntaria” por haber acudido por su propio pie hasta la finca familiar de Omar.
Algo similar sucedería si se responsabiliza a la víctima por haber “aceptado” o “consentido” la situación y se formulan valoraciones fácticas estereotipadas y/o re-victimizantes tales como:
¿por qué aceptó acompañarle si ya antes la había agredido?, ¿por qué no se defendió?, ¿por qué no gritó?, ¿por qué no pidió ayuda?, ¿por qué se quedó si ya le había golpeado antes?, ¿por qué le creyó?, ¿por qué le contestó?, ¿por qué le provocó?, etc.
La respuesta a estas interrogantes no es algo que deba preguntarse a la víctima o a su relato de hechos; más bien, son aspectos que debe revisar la persona juzgadora con varios objetivos.
Los aspectos que debe revisar la persona juzgadora son los siguientes:
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Identificar
Identificar si las construcciones de género condicionaron los comportamientos de Ana y Omar.
Reconocer
Reconocer las dinámicas e implicaciones de los mandatos de género en la interacción social.
Verificar
Verificar la relación entre los mandatos de género y los demás factores del contexto subjetivo.
Ahora bien, si Ana hubiera solicitado una orden de protección en contra de Omar ¿qué podría deducirse de un análisis preliminar sobre los hechos (previo a la privación de la vida) para determinar la necesidad de dictar ese tipo de medidas?
Para dar respuesta a esta interrogante explicaremos a continuación lo relativo a las obligaciones de protección inmediata a víctimas de violencia de género.
Obligaciones de protección inmediata a víctimas
La cuestión a resolver es si Ana tenía condiciones de vulnerabilidad que pusieran en riesgo su vida, su integridad personal o su libertad, respecto de la relación e interacción que tenía con su expareja. Para este análisis partamos de algunas precisiones conceptuales.
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¿Qué es una condición de vulnerabilidad?
La condición de vulnerabilidad, conforme lo indica la Contradicción de Tesis 39/2012 (2013a) se refiere a la incapacidad de resistir o hacer frente a una situación de riesgo; incapacidad relacionada con las características de la persona y/o con sus condiciones de vida.
¿Qué es un riesgo?
El término riesgo, por su parte, se define como contingencia o proximidad de un daño (afectación). La contingencia es la posibilidad de que algo suceda o no suceda, y dentro de los usos que se dan en el derecho a este término, ese “algo” sería un problema que no se tenía previsto, como la violencia (RAE, 2021; Chávez, 2018).
¿Qué es una condición de vulnerabilidad?
Importante, se debe probar la condición de vulnerabilidad de las personas, en un sentido general, a partir de los recursos -personales y materiales- con los que cuentan para afrontar los peligros. Por lo que resulta intrascendente demostrar que la persona intentó resistir o rechazar que la violentaran.
Que decidan usar esos recursos y cómo los usen es una cuestión independiente a la obligación estatal de brindarles protección.
Ahora bien, hay factores que afectan la posibilidad de contar y/o usar esos recursos; es decir, que disminuyen la capacidad de reacción de la persona, por eso se afirma que le coloca en situación de vulnerabilidad.
En este curso se ha explicado por qué las construcciones binarias sobre el sexo, el género y la orientación / preferencia sexual (su contenido, significado y usos) colocan en desventaja a ciertas personas y grupos.
A estos se suman otros factores de vulnerabilidad como la edad, la condición de discapacidad, la identidad cultural, el ingreso económico, contar o no con redes de apoyo, el nivel educativo, por mencionar algunos.
¿Qué es un riesgo?
Lo que se procura medir en el riesgo es la posibilidad que tiene una persona de sufrir daños en su vida, integridad y/o libertad personal, a partir de la revisión de los factores de vulnerabilidad que convergen en su contexto y persona. Ante un riesgo detectado, la obligación del Estado es dictar medidas urgentes para proteger a las víctimas (órdenes de protección, que se revisan más adelante).
La obligación de protección, conforme se indicó en la Unidad 2 del módulo 1, supone crear el marco jurídico e instituciones (mecanismos de exigibilidad, aparatos de prevención) para prevenir o evitar que las personas particulares o las autoridades violen derechos humanos (Serrano & Vázquez, 2013).
Además, es preciso recordar que su cumplimiento exige la adopción de acciones y/o medidas reforzadas cuando se tiene que proteger a personas que, por sus características y condiciones de vida, han sido histórica y sistemáticamente oprimidas y excluidas (como las mujeres y personas trans en razón de su sexo, género, orientación/preferencia sexual, expresión de género, etc.).
En el análisis preliminar de los hechos la obligación de protección no hace una revisión exhaustiva de hechos y pruebas, sino una valoración indicial que permita advertir cualquier indicio leve de que la vida y/o la integridad de cualquiera de las partes de un conflicto y, entonces, actuar con el carácter de “urgente”.
El análisis de fondo es el que permite corroborar la existencia o inexistencia de esa situación.
La condición de vulnerabilidad, conforme lo indica la Contradicción de Tesis 39/2012 (2013a) se refiere a la incapacidad de resistir o hacer frente a una situación de riesgo; incapacidad relacionada con las características de la persona y/o con sus condiciones de vida.
Por ejemplo, una construcción o creencia de género que se inserta desde la infancia consiste en enseñarle a la mujer que “ella es el eje de la familia” y que eso significa que debe aceptar, sin queja, cualquier sacrificio para mantenerla unida, aun si su vida está de por medio (estereotipo de la madre abnegada). Esto, además de que con ello también se quita responsabilidad familiar a la persona con quien formó una pareja. Veamos algunas consideraciones.
Instrucción.
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Aquí sus recursos personales para afrontar el riesgo de ser sometida o controlada por su pareja -que considera que tiene el derecho de hacerlo, porque “para eso es su esposa”- se ven mermados por esa creencia. Incluso pueden propiciar que no sea capaz de ver el riesgo para su vida, de convivir con alguien que la considera un objeto de su propiedad; o bien, que no vea escapatoria a esa situación.
Es probable que ocurran varios episodios de violencia con sus respectivos daños, antes de que logre aceptar y reconocer que algo no está bien, que vive con miedo y eso no es normal; es, hasta ese momento, que podría reconocer el riesgo en el que se encuentra.
Otras cuestiones, como el ingreso económico, también afectan tales posibilidades. Esto sucede cuando amenazan a una mujer con quitarle a su hija o hijo si no obedece a su pareja, recordándole que ella “no trabaja”, que no tiene dinero ni a dónde ir.
Ella está en desventaja material, eso es real; aunque las agencias del ministerio público y los tribunales no cobren por los trámites, se necesita dinero al menos para iniciar una denuncia y darle seguimiento, para salir de la casa y asumir los gastos del traslado, sin olvidar pagar servicios legales, etc.
Aquí habría que considerar que gran parte de las personas que dedican su vida al cuidado del hogar (todavía en su mayoría mujeres, por roles de género), enfrentan ese tipo de condiciones de vulnerabilidad.
Evaluación de riesgo
Las leyes que regulan la emisión de estos mecanismos urgentes de protección (órdenes de protección) no prevén criterios para evaluar el riesgo; no obstante, los organismos internacionales, los organismos protectores de derechos humanos, e iniciativas desde el ámbito académico y de la sociedad civil organizada han diseñado distintos instrumentos para tal fin.
Imaginemos a una mujer que solicita una orden de protección y los hechos que la llevan a eso son los siguientes: Tiene 22 años, vive en el Estado de México y se dedica a las labores del hogar. Tiene una relación de pareja con un entrenador de box desde hace 2 años, tiempo que no ha visto a su familia porque no está de acuerdo con su relación. Hace unos meses él le quitó su celular porque le “descubrió” unos mensajes de otro hombre. Suele criticar su aspecto físico, diciéndole reiteradamente frases humillantes. Van varios fines de semana que llega a casa ebrio y le reclama “infidelidades”. Ella no tiene acceso a internet, no tiene celular y depende económicamente de él. No se lleva con sus vecinas porque a él no le gusta que sea “chismosa”.
¿Le otorgarías una orden de protección? ¿Por qué?
Lee la siguiente retroalimentación que se propone al planteamiento anterior.
Retroalimentación.
Las decisiones suelen estar relacionadas al criterio de la persona juzgadora, quien puede analizar la situación con base en ciertos criterios e instrumentos normativos o técnicos, para estimar el riesgo de que la violencia escale, para que a partir de ello determine cuál es la o las órdenes de protección idóneas para proteger a las mujeres y niñas.
La decisión puede y debe nutrirse con otros elementos que permitan adoptar la mejor medida para quien solicita la protección. Es fundamental que nunca se desestime un caso para otorgar una orden de protección, por considerar que la violencia no es grave o es de baja frecuencia, ya que, como sabemos la violencia contra las mujeres suele ir en escalada y/o ser cíclica (véase el violentómetro y el círculo de la violencia de pareja de Walker), además de que se puede manifestar de formas distintas a la física (psicológica, patrimonial, económica, entre otras), y lo que se busca es que se prevengan las situaciones de violencia como la feminicida.
En este sentido, es importante considerar los factores relacionados al riesgo y hacer un análisis integral de los mismos. Estos factores se pueden agrupar en tres categorías:
Características de la violencia
El tipo o modalidad de la violencia, así como las particularidades de la violencia que deriven de la circunstancia en que se encuentra la persona víctima
La existencia de antecedentes de violencia o amenazas previas
Llamadas a la policía o denuncias de hechos que se vinculen con violencia de género
La frecuencia y magnitud de la violencia, así como su escalamiento
Amenazas a la mujer o niña o a sus familiares
Haber sufrido cualquier tipo de violencia por periodos largos de tiempo, por esta u otras personas agresoras; en el presente o en el pasado
Características de la situación en la que se encuentra la persona víctima
Individuales, de historia de vida y contexto
Las experiencias, contexto y particularidades que la mujer o niña vive, o bien, señala como relevantes
Redes de apoyo que han sido inhabilitadas o que desconocen la situación de violencia, aislamiento
Situación económica inestable u otra situación que genere dependencia económica o patrimonial
Miedo, temor, síntomas de ansiedad o un estado de salud deteriorado
La falta de información o conocimiento sobre sus derechos
La relación entre la mujer en situación de violencia y el agresor
Las necesidades que se deriven de su situación particular, analizando su identidad de género, expresión de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión u otra condición que pudiera colocarla en una situación de mayor riesgo
La posible persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal
Sociales y comunitarias
La falta de acceso a medios electrónicos o de comunicación
Los índices de violencia alrededor del lugar de domicilio de la mujer o niña
La dificultad en el acceso de servicios y transporte en el domicilio de la mujer o niña o en los lugares que frecuenta
La distancia entre el domicilio de la mujer o niña con la autoridad policial autorizada para intervenir en caso de que se suscite un episodio de violencia o agresión
Factores que aumentan el riesgo relacionadas con la persona agresora
Acceso a armas de fuego u objetos punzocortantes
Conocimiento o práctica de deportes de contacto o arte marcial
Consumo de alcohol o drogas
Antecedentes penales
Conocimiento sobre las rutinas de la persona víctima
Posible asociación a organizaciones delictivas
Redes de influencia
Pertenencia a un grupo social o familiar que apoye las violencias que ejerce
Pertenencia a autoridades policiales, a la milicia, seguridad privada u otros cargos de autoridad
Es importante señalar que, al ser factores, son elementos que están relacionados con el aumento de la violencia, sin embargo, estos no son limitativos ni tienen que aparecer todos para que se considere un caso de alto riesgo. También es importante recordar que, incluso, si en un caso no hay presencia de violencia física, aun así, las mujeres o niñas pueden estar en riesgo.
Dictar órdenes de protección con perspectiva de género implica realizar un análisis de los hechos y del contexto.
Existen herramientas institucionales e instrumentos creados a partir de la investigación, que intentan definir el riesgo de violencia contra las mujeres. Es importante conocerlos y explorar la diversidad de factores de riesgo, con el fin de nutrir tu análisis para cada caso en particular.
Por ejemplo, el “Prontuario del Modelo Único de Atención” diseñado por el Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México enuncia tres niveles de riesgo, con el objetivo de apoyar a la gestión de las medidas de protección a las víctimas.
Además, propone algunos indicadores que ejemplifican el nivel alto de riesgo que amerita, además, medidas como la canalización de la persona víctima a un lugar de máxima seguridad (un refugio):
Instrucción.
Da clic en las palabras resaltadas en la siguiente tarjeta para descubrir la información.
A partir de esto, lo que debe identificar la persona juzgadora es si hay indicios -aunque sea leves- de que el riesgo existe (riesgo posible); y en caso de que esto se confirme, evaluar el nivel de riesgo de que se trata para gestionar medidas adicionales para salvaguardar su vida e integridad.
Riesgo existe (riesgo posible)
“El posible riesgo o peligro de sufrir violencia y la seguridad de las mujeres y niñas -al que hace referencia la Ley de Acceso- es la preocupación medular al dictar una orden de protección. En otras palabras, el énfasis está en el peligro de que pudiera ocurrir un acto de violencia en el futuro. Por este motivo, para dictar una orden no es necesario que la vida de las mujeres esté comprometida, o bien, que la violencia sea extrema, pues es precisamente esta situación la que las órdenes intentan prevenir” (EQUIS, 2020: p. 12)
Además, es importante considerar otros elementos para que las órdenes de protección sean culturalmente pertinentes en casos de niñas y mujeres indígenas, y realizar los ajustes que sean necesarios en caso de que tengan alguna discapacidad.
Para profundizar en el tema de órdenes de protección explora el siguiente micrositio de la organización Equis, Justicia para las mujeres, “Órdenes de protección: un mecanismo sencillo para proteger la vida de las mujeres y niñas”, donde encontrarás información para juezas y jueces. Da clic aquí.
Ten presente que no existe un listado cerrado, menos aún exhaustivo sobre los indicadores que determinan la existencia de un riesgo posible y, en su caso, el nivel de riesgo que ello supone para la persona -del que depende el tipo de acciones que se decretan-.
El estándar de protección indica que un indicio leve de que la vida, integridad y/o libertad personal de la víctima corre peligro es suficiente para justificar la emisión de una orden de protección y sus respectivas acciones (SCJN, 2018); esto quiere decir que no debe esperarse a que la violencia sea extrema, más bien, esto es justo lo que debe prevenirse.
Para el otorgamiento de las órdenes puede bastar el dicho de las mujeres y las niñas, no es necesario contar con pruebas periciales, copias de carpeta de investigación, testimoniales, etc., pues lo que determina su otorgamiento es un posible riesgo.
Recuerda:
Instrucción.
Da clic en las palabras resaltadas en la siguiente tarjeta para descubrir la información.
Cualquier nivel de riesgo requiere la emisión de órdenes de protección, lo que difiere entre los diferentes niveles son el tipo de medidas que se dictan para proteger a las víctimas.
Los factores relacionados al riesgo no son limitativos, sino enunciativos.
Cualquier autoridad judicial, incluidas las federales, a petición de parte o de oficio, deben otorgar órdenes de protección en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia o el posible riesgo o peligro en el que se encuentra una mujer o niña.
Y, lo más importante, ningún riesgo debe desestimarse; las órdenes de protección deben ser dictadas incluso teniendo indicios leves sobre el riesgo de violencia.
Ningún riesgo debe desestimarse
A continuación, se colocan los vínculos a algunos instrumentos diseñados para la detección de riesgo (incluido el Prontuario previamente señalado):
Prontuario del Modelo Único de Atención. Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México. Da clic aquí.
Escala de Predicción del Riesgo de Violencia Grave contra la pareja —Revisada— (EPV-R) (con su anexo) Da clic aquí.
Protocolo de predicción del riesgo de violencia específico para su uso en conflictos de pareja. (S.A.R.A.) Da clic aquí.
Para conocer más sobre la evaluación del riesgo previsto en diferentes documentos te invitamos a explorar los siguientes elementos:
Fortalecimiento de la respuesta institucional ante el aumento de violencia contra las mujeres y niñas, Oaxaca. Disponible
aquí.
Fortalecimiento de la respuesta institucional ante el aumento de violencia contra las mujeres y niñas, Coahuila. Disponible
aquí.
Curso sobre órdenes de protección dirigido a juezas y jueces. Disponible
aquí.
Los estereotipos de género y la evaluación de riesgo
En la Unidad 1 se hizo énfasis respecto a que la persona juzgadora debe ser capaz de detectar tanto los estereotipos de género que subyacen en el caso que resuelve, como los estereotipos de género propios, que obstaculizarían una adecuada valoración del caso.
Explora el siguiente recurso para profundizar.
Instrucción.
Da clic en las pestañas para descubrir la información.
Los estereotipos de género en las autoridades son un problema grave para la justicia -además de que se traduce en incumplimiento de obligaciones constitucionales y convencionales-, propician que se invisibilice y/o se minimice la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la persona y que sea imposible detectar el riesgo. Los estereotipos pueden ser manifiestos (por ejemplo, expresiones verbales) y también intangibles (actitudinales, gestuales, etc.).
Esto fue lo que sucedió en los casos de las muertes violentas de mujeres en Ciudad Juárez, conforme lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Campo Algodonero (Corte IDH, 2009).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos explicó que cuando las familias y personas conocidas de las víctimas intentaron denunciar los hechos recibieron comentarios de los funcionarios como:
“no está desaparecida, anda con el novio o anda con los amigos de vaga”, “que si le pasaba eso era porque ella se lo buscaba, porque una niña buena, una mujer buena, está en su casa” (párr. 198)
“seguro se había ido con el novio, porque las muchachas eran muy 'voladas' y se les aventaban a los hombres” (párr. 199)
“a lo mejor se fue con el novio, que a lo mejor al rato regresaba”. (párr. 199)
“todas las niñas que se pierden, todas [...] se van con el novio o quieren vivir su vida solas” (párr. 200)
Los estereotipos también fueron motivo para no iniciar las acciones de investigación e incluso para (párr. 197) decirles que ellas (las madres) debían hacer por su propia cuenta la búsqueda.
“no señora, es muy tarde, nosotros ya tenemos que ir a descansar y usted espere el momento en que le toque para buscar a Laura”, y palmeando su espalda habrían manifestado: “vaya usted para que se relaje, tómese unas heladas a nuestra salud, porque nosotros no podemos acompañarla”. (párr. 200)
Es fundamental evitar o superar los estereotipos de género que conducirían a hacer valoraciones imprecisas o insuficientes del riesgo en que se encuentra una persona.
Vayamos al caso de Ana y Omar que se expuso al inicio de la Unidad, en el que no se solicitó la emisión de una orden de protección en beneficio de ella; sin embargo, te invitamos a reflexionar con base en la revisión preliminar de los hechos:
¿Era posible advertir algunos factores de vulnerabilidad que la colocaban en riesgo?
¿Cuáles podrías identificar con base en los indicadores de alguna de las herramientas señaladas para la detección de riesgo?
Los escasos datos de inicio dan cuenta de, al menos, tres indicadores de vulnerabilidad que culminarían en un riesgo alto, con base en el Prontuario del Modelo Único de Atención (Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México):
La violencia verbal previa de Omar en contra de Ana para que interrumpiera su embarazo (es probablemente el indicador de mayor peso), unido al hecho de que él ocultaba esa relación a su familia.
El vínculo afectivo que ella sentía respecto de Omar. Los vínculos afectivos, de confianza o sus similares (que se explican en el apartado de análisis de fondo de esta Unidad) propician que la persona baje la guardia respecto a su propia percepción de seguridad. Esto sucede porque es menos factible esperar agresiones o vejaciones de una persona querida, estimada o respetada, que de alguien con quien no existe ese tipo de vínculo.
Otro efecto de esas relaciones es que se invisibilice o se minimice la violencia recibida.
Las diferencias en la condición económica que Ana y Omar tenían pues es real que, con base en los estereotipos de clase social, se ha dado mayor permisión para ejercer poder a quien tiene dinero y recursos materiales, que a quien no los tiene.
Órdenes de protección
Ante una situación de riesgo el Estado debe actuar de forma diligente y rápida para evitar que el “posible daño” se materialice (obligación de prevenir violaciones de derechos humanos); esto solo se logra con acciones o medidas que protejan a la persona, que le pongan a salvo de la violencia a la brevedad posible, urgentemente (obligación de proteger) (Serrano, 2013).
La medida diseñada por el Estado mexicano para cumplir con esas obligaciones son las órdenes de protección. Están reguladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - LGAMVLV (artículos 27 a 34 Quaterdecies) y leyes estatales análogas.
Para una persona juzgadora del ámbito federal, la obligación de protección vinculada con las órdenes de protección se advierte de dos formas:
Instrucción.
Da clic en cada botón para conocer los supuestos.
SUPUESTO A
Cuando se actúa como autoridad de primera instancia en el ámbito federal (materia civil, penal, etc.) debe hacer una adecuada valoración de riesgo.
SUPUESTO B
Cuando se actúa como autoridad de amparo deben verificar los factores e indicadores que, con los elementos que se tienen en cada fase procesal, se tomaron en cuenta para la valoración de riesgo y la emisión de la orden de protección (si se negó o concedió). También es preciso que revisen la forma en que se lleva a cabo la valoración de riesgo. Lo anterior determina cuestiones trascendentales para la secuela procesal como:
Si se otorga la suspensión provisional o definitiva (una suspensión que anticipe los efectos del amparo, para que se mantenga la materia del amparo y, en caso de considerarse necesario, se ordene que se vuelva a hacer la valoración riesgo).
Determinar los efectos del amparo.
Para profundizar en los aspectos adicionales sobre el fundamento, características, finalidades y principios de las órdenes de protección puedes revisar el siguiente documento: “Órdenes de protección: fundamentos y características” da clic aquí
Sobre la emisión de órdenes de protección se han dado numerosos debates en los tribunales federales. En el amparo en revisión 495/2013, el amparo en revisión 24/2018, así como el amparo directo en revisión 6141/2014 la SCJN desarrolla ampliamente el análisis sobre los fundamentos, características normativas y finalidades de las órdenes de protección.
Lee la siguiente infografía para identificar la interpretación y coincidencia legal sobre las órdenes de protección a partir de criterios de la SCJN.
Órdenes de protección, medidas de protección y medidas cautelares
Las acciones decretadas a través de órdenes de protección pueden ser complementadas con otro tipo de medidas como las cautelares y las medidas de protección (por su nombre suelen confundirse con las órdenes de protección).
Se trata de medidas que, a diferencia de las órdenes de protección, sí están supeditadas a la interposición de una denuncia o una demanda, se aplican a casos que involucran tanto a mujeres como a otras personas y tienen alcances más limitados.
A continuación, qué son las órdenes de protección, las medidas de protección, y las medidas cautelares.
Instrucción.
Da clic en cada tarjeta para descubrir la información.
Medidas de protección
Las medidas de protección, conforme al artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), son dictadas por el Ministerio Público cuando considera que la persona imputada representa un riesgo inminente contra la seguridad de la persona víctima u ofendida. Su duración máxima es de 60 días que pueden prorrogarse hasta por 30 días más.
Medidas cautelares
Las medidas cautelares, por su parte, pueden ser determinadas por la persona juzgadora (de oficio o a petición de parte). Se utilizan para asegurar que la persona imputada comparezca a juicio; así como garantizar el desarrollo de la investigación y la protección de la persona víctima, testigos y la propia comunidad (artículo 19, párrafo 2 de la CPEUM, artículo 153 CNPP).
Fines comunes
Las medidas de protección y las medidas cautelares comparten algunos fines comunes con las órdenes de protección; sin embargo, no fueron diseñadas con la flexibilidad que tienen estas últimas y que buscan evitar el daño a la persona víctima de violencia motivada por razones de género. Esta es la razón por la que pueden ser emitidas de forma conjunta para reforzar la protección que brindan.
Recuerda el video del caso Ana y Omar.
Retomando el caso de Ana y Omar, la violencia verbal y psicológica que él ejerció contra ella para obligarla a interrumpir el embarazo era un indicador suficiente para emitir una orden de protección y, desde luego, para ejercer otro tipo de acciones penales; sin embargo, las autoridades no tuvieron noticia del caso sino hasta que ella había desaparecido.
No obstante, con base en la LGAMVLV (artículo 30 ter), ¿qué medidas considerarías que habría sido pertinente dictar para proteger a Ana?
Retroalimentación.
Con los pocos datos recopilados, al menos habría podido decretarse:
Prohibición inmediata a Omar de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuentara Ana.
Utilización de herramientas tecnológicas que permitieran brindar seguridad a Ana, como el contacto telefónico directo con el área de auxilio policial.
La prohibición a Omar de comunicarse por cualquier medio, o por interpósita persona, con Ana, hasta en tanto pudiera llevarse a cabo la investigación o que la comunicación fuera vigilada por la autoridad, pues es evidente que con motivo del embarazo en algún momento podrían restablecer contacto.
Prohibición a Omar de intimidar o molestar por sí, por cualquier medio o interpósita persona, a Ana o a cualquier otra persona con quien ella tuviera una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho (como su mamá).
Conforme se ha explicado en estos apartados, la revisión de elementos del contexto subjetivo es necesaria para cumplir con las obligaciones de debida diligencia respecto a la protección de personas víctimas de violencia de género.
De igual forma, los datos que revela son pertinentes para llevar a cabo el análisis de fondo del caso e identificar, con base en ellos, la razón de género de un conflicto jurídico.